A determinadas edades no se puede ser tan ingenuo como para pensar que el Derecho es bálsamo de Fierabrás o poción mágica susceptible de remediar todas las dolencias del cuerpo social siquiera porque, como subproducto del poder político, tiene claras limitaciones.
La Orden de detención europea (ODE) está regulada por una Decisión marco del Consejo de 2002 «visto el Tratado de la Unión Europea y en particular las letras a) y b) de su artículo 31 y la b) del apartado 2 del artículo 34″,para»la facilitación de la extradición entre Estados miembros«y «la adopción de decisiones marco obligatorias para ellos en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando sin embargo a las autoridades nacionales la elección de su forma y medios». Obligación, pues, de resultado susceptible de desvirtuarse por tal elección, como se verá más adelante.
Parecen especialmente relevantes las consideraciones iniciales de la mencionada Decisión marco: «acelerar los procedimientos de extradición de las personas sospechosas de haber cometido un delito» y»suprimir la extradición entre Estados miembros, debiendo sustituirse por un procedimiento de entrega entre autoridades judiciales».
El mecanismo de la ODE «descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros«. Elevada, pero, por lo visto, insuficiente, lo que ya llama la atención. Todas estas consideraciones son muy loables por cuanto explicitan la finalidad de la norma, que no es otra que la de sustituir procedimientos de extradición potencialmente prolijos -y en última instancia sometidos a la voluntad del poder político- por un mecanismo ágil y eficaz basado en la confianza recíproca entre Estados miembros de un proyecto común en el que la libertad de circulación de las personas es piedra angular.
Hasta aquí todo bien … si no se tiene cuenta el poderoso influjo de la soberanía del Estado, que hace que texto sustantivo procure preservarla a costa de la pomposa finalidad de las consideraciones iniciales, en función de las cuales parecería lógico que los tribunales de los Estados miembros únicamente la cuestionasen en casos clamorosamente antijurídicos(principio non bis in idem, incompatibilidad de la pena objeto de la orden por razón de edad en el Estado de ejecución o supuesto de haber sido objeto de amnistía en el mismo).
Sin embargo, el artículo 2 de la Decisión contiene una potencial bomba de relojería susceptible de dinamitarla eficacia del mecanismo, porque enumera 32 delitos en los que no opera el mecanismo de control de la doble tipificación pero, para aquellos que no están incluidos en la lista anterior,»la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o de la calificación del mismo».
En el caso de la emitida por el Magistrado del Tribunal Supremo Sr. Llarena relativa a un delito de los no enumerados en dicho artículo 2 (rebelión), una Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Land Schleswig-Holstein (Holsteinisches Oberlandesgericht) ha decido en principio no cumplimentarla por considerar que el grado de violencia (Gewalt) ejercida por las autoridades rebeldes de la Comunidad autónoma de Cataluña en octubre del año pasado no fue susceptible de doblegar (beugen) al Estado español. Publiqué en ABC el pasado día 9 de abril un artículo en el que consideraba desacertado el razonamiento de dicha Sala porque, de haberlo sido, hubiera podido triunfar la rebelión y no hubiera habido lugar a la emisión de la orden europea de detención. Pero hay más: los hechos del caso son constitutivos de un delito respecto del ordenamiento alemán, el de alta traición (Hochverrat) pero la Sala ha olvidado el párrafo final del artículo 4 antes citado: «con independencia de los elementos constitutivos o de la calificación del mismo», por lo que, a mi entender, se ha extralimitado en su actuación al calibrar la intensidad de uno de los elementos constitutivos de tal delito y calificarlo desfavorablemente en función del mismo.
Dejando aparte el despropósito implícito en el hecho de que un tribunal de rango inferior de un país miembro tenga la potestad de desatender la solicitud de un magistrado de rango superior de otro, lo es más aún que tenga la virtualidad de decidir el enjuiciamiento o no por sus tribunales de justicia de un ciudadano europeo que ha cometido un delito en su país de origen. Precisamente eso es lo que sucede cuando de los grandes propósitos basados «en la confianza recíproca entre Estados miembros de un proyecto común en el que la libertad de circulación de las personas es piedra angular» se pasa a una regulación técnicamente imperfecta que los desnaturaliza y al mecanismo leguleyo de desatender la finalidad y, en especial, el espíritu de la norma en función de su letra pequeña.
Melitón Cardona (Embajador de España)
Nota: Este artículo debió ser publicado el viernes 13 de abril fecha en que se recibió. Sigue con total vigencia y actualidad y agradecemos al Embajador Melitón Cardona que nos aclare en él las numerosas dudas que circulan por los medios.
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17 abril 2018